Aun cuando el país tiene normas generales sobre de calidad del aire, está en mora de regular los COV de los talleres reparadores.

En ediciones pasadas hemos abordado desde diferentes ángulos el tema del impacto ambiental del taller reparador. Durante las correspondientes investigaciones hemos notado cómo la legislación colombiana tiene lineamientos generales en cuanto a vertimientos y disposición de residuos, ésta adolece de un articulado dedicado al taller de pintura.

Está en la naturaleza del taller de pintura la generación de residuos, tanto por los insumos utilizados como por los subproductos que surgen de las tareas inherentes a su quehacer diario. Adicionalmente, la labor del repintado automotor tradicional propiamente dicho utiliza insumos que en su aplicación se generan Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), los cuales han sido objeto de estudio y regulación por parte de las naciones a través de acuerdos multilaterales como el Protocolo de Kioto sobre el cambio climático.

Este hace parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que tiene por objetivo reducir las emisiones de seis gases de efecto invernadero que causan el calentamiento global: dióxido de carbono (CO2), gas metano (CH4) y óxido nitroso (N2O), además de tres gases industriales fluorados, hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).

Pero, ¿qué son los COV?

Para definir el contenido de disolvente y material volátil asociado a las pinturas, se emplea el término COV (VOC, en inglés). En realidad, el número de definiciones que se tiene es muy amplio y casi tan grande como el número de regulaciones existentes.

La Unión Europea (UE), bajo el esquema de “eco-denominación”, define a los COV como “cualquier componente orgánico que, a condiciones normales de presión, posee un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C”. Pero teniendo en cuenta la versión de la directiva de disolventes de la UE, se tiene: “Cualquier componente orgánico que a 20ºC tiene una presión de vapor mayor que 0,01 kPa, o que tiene la correspondiente volatilidad bajo las condiciones particulares de uso”.

Entonces, una definición teniendo en cuenta las dos anteriores puede ser: “Cualquier compuesto orgánico con un punto de ebullición menor a 250 °C y presión de vapor mayor que 0,01 kPa a 20 °C, es considerado un COV”, pero esta definición solamente considera la volatilidad del disolvente en la clasificación.

Así como la Unión Europea, Estados Unidos también tiene una definición de no volatilidad, pero es más restrictiva. La regla que determina la clasificación de un COV en EE.UU. es la regla 24 de la EPA (Environmental Protection Agency, Agencia de Protección Ambiental): “El porcentaje de material que no se evapora después de una hora a una temperatura de 110 °C no es volátil”.

Sumado a la volatilidad de un compuesto, las leyes de EE.UU. permiten considerar la contribución de un material a la contaminación del aire. Como se sabe, la generación de ozono troposférico requiere la presencia de COV y óxidos de nitrógeno (NOx) en al aire, en la presencia de luz solar y calor. Es así como EE.UU. tiene una segunda definición de COV: “Cualquier componente orgánico que participa en las reacciones fotoquímicas atmosféricas, excepto aquellos designados por la EPA que poseen una reactividad fotoquímica despreciable”.

Además, hay otras consideraciones en el uso de productos químicos en EE.UU. En una parte del decreto del aire limpio de 1977 el gobierno norteamericano emitió una lista de HAPs (Hazardous Air Pollutans, Contaminadores Peligrosos del Aire). La lista de 313 compuestos, incluye disolventes aromáticos, alifáticos, cetonas, ésteres, entre otros. En ciertas regiones de EE.UU. se prohíbe usar estos disolventes y siempre es recomendable formular productos sin disolventes HAPs para evitar conflictos con las normas ambientales.

También hay legislación y definiciones en Australia, Japón, México y una más emanada por el Protocolo de Ginebra. Es decir, el hecho de que se presente un variado número de definiciones de COV en diferentes partes del mundo, indica que no se tiene una clara y congruente legislación ambiental de utilidad global (en tiempos de expansión comercial), lo que puede generar conflictos entre mercados internacionales.

En la práctica

La utilidad de desarrollar productos con bajos niveles de COV se traduce en mayor seguridad en la producción y aplicación, emisiones más bajas, menores niveles de contaminantes atmosféricos y en definitiva, recubrimientos más respetuosos con el medio ambiente.

Se puede afirmar que la tendencia mundial está dirigida hacia la reducción del contenido de disolventes en las pinturas, pero no su eliminación por completo, ya que de lo contrario la legislación exigiría un contenido de cero COV, lo que no ocurre en realidad, y en cambio, se sabe que muchos de estos países tienen un valor máximo de COV permisible para determinadas pinturas y sectores.

Tendiente a reducir los niveles de COV en las pinturas los fabricantes han empezado a desarrollar una serie de tecnologías, como recubrimientos con alto contenido de sólidos, recubrimientos base-agua, recubrimientos por curado de alta energía (o curado ultravioleta UV), recubrimientos sólidos (en polvo), y el empleo de disolventes menos nocivos con el medio ambiente.

Incluso, se tienen productos para la formulación de pinturas base disolvente con diluyentes reactivos y en pinturas base agua con coalescentes reactivos.

En el ámbito del repintado de vehículos, existen varias razones básicas que aconsejan el uso de la pintura al agua, para sustituir la pintura base solvente, entre ellas, es primordial que se apliquen las normativas que surgieron en los países europeos, tras la aprobación de la directiva comunitaria 1999/13/CE sobre emisión de compuestos volátiles por el uso de disolventes, junto a la constante preocupación por lograr lugares de trabajo menos peligrosos para los trabajadores y una mayor atención y cuidado del medio ambiente.

Así, la normativa europea prohíbe, a partir de 1 de enero de 2007, la comercialización dentro de ese territorio de cualquier producto con un valor COV superior al máximo permitido. Los valores máximos que contempla la ley son los que aparecen en la tabla.

Sin embargo, hay excepciones, como los talleres con instalaciones de reducción de COV y la restauración de vehículos antiguos, entre otras. Es conveniente destacar que la normativa prohíbe la importación y la comercialización de productos, pero en ningún caso prohíbe su utilización. De este modo, la responsabilidad del cumplimiento recae enteramente sobre el vendedor, el cual es quien debe negarse a vender productos fuera de norma.

En Estados Unidos, los límites de COV caen bajo la Ley de Aire Limpio, debido a su potencial de causar o contribuir a niveles excesivos de ozono que violan las Normas Nacionales de Calidad del Aire Ambiente.

Tabla

Legislación local

Si bien es cierto que en la actualidad no existe en Colombia normatividad de referencia en cuanto a los límites permisibles de COV –la cual sí existe para recubrimientos para pared, barnices, recubrimientos anticorrosivos y recubrimientos reflectivos, pinturas para pisos e imprimantes o pintura base, contemplada en la NTC 6018-, el ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (entidad a cargo del tema) ha tenido avances en la materia:

Expidió la Resolución 0909 del 5 de junio de 2008, por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas. Aunque no se contemplan valores máximos admisibles en la emisión de COV, sí establece en el artículo 6, parágrafo 4, que las actividades industriales a las cuales les corresponda monitorear este tipo de compuestos -dentro de las que se encuentra el recubrimiento de superficies de vehículos automotores- deben realizar mediciones anuales durante los dos primeros años, contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y posteriormente de acuerdo a lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.

También expidió la Resolución 0760 del 20 de abril de 2010, en donde se adopta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, en el cual se contemplan los procedimientos para la evaluación de emisiones, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución 909 del 5 de junio de 2008, dentro de los que se encuentran:

a) Determinación de las emisiones gaseosas orgánicas totales diferentes al metano dadas como carbón.

b) Determinación de la concentración gaseosa orgánica total empleando un analizador de ionización de llama.

c) Medición de las emisiones de compuestos orgánicos gaseosos por cromatografía de gases.

Finalmente, es de mencionar la Resolución 0935 del 20 de abril de 2011 del IDEAM, en la cual se establecen los métodos para la evaluación de emisiones contaminantes por fuentes fijas y se determina el número de pruebas o corridas para la medición de contaminantes en fuentes fijas, en base a lo publicado por dicho instituto.

Según las fuentes consultadas en el Ministerio, en la actualidad esta entidad se encuentra trabajando en una normatividad con respecto a los estándares para emisiones máximas permisibles de COV en Colombia.

“Un análisis de algunas definiciones de estas sustancias: Compuestos orgánicos volátiles (COVs)”. Julián A. Restrepo R. Revista INPRALATINA, Vol. 12, No. 6, nov/dic de 2007, págs. 24-26 (www.inpralatina.com).

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