Sumado a los altos índices de siniestralidad y mortalidad derivados de los accidentes de tránsito, los entes encargados de regular las exigencias técnicas que deben cumplir las motocicletas que se comercializan en el país, no ofrecen claridad ni suficiencia en los parámetros para su homologación de las mismas.
Al consultar la normatividad presente asociada con la homologación para la comercialización de motocicletas en el país no se logra determinar con claridad si los requisitos técnicos que se exigen a los vehículos nuevos de este segmento son suficientes y tienen el alcance necesario.
Según lo establecido en la Ley 769 de 2002 del Código Nacional de Tránsito la homologación vehicular se define como la confrontación de las especificaciones tecnicomecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
A través del decreto 2150 de 1995 se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en el presente caso, para trámites ante el ministerio de Transporte. Al consultar el capítulo 23 del Decreto 2150 de 1995, en el artículo 137 encontramos la definición de homologación automática como: “Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas Internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.”
De acuerdo con lo anterior, las motocicletas comúnmente comercializadas no poseen homologaciones especiales realizadas desde el país de origen y por lo tanto no aplican para homologación automática y su aprobación estaría regida de acuerdo a la ley 769 de 2002.
Entonces surge la pregunta de cuáles vehículos requieren homologación. Para este trámite existen formatos denominados fichas técnicas de homologación (FTH) para los casos siguientes casos:
- Vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y mixto.
- Vehículos de servicio de transporte público y particular de carga.
- Remolques y semirremolques.
- Vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros de los sistemas masivos.1
Como se puede ver, no existe una ficha técnica de homologación para motocicletas.
Normativa para homologación vehicular
Las normativas para las motocicletas nuevas que se van a comercializar se aplican teniendo en cuenta que cuentan con motores de combustión interna y que se tratan como fuentes móviles terrestres y discontinuas de emisiones y de ondas de presión sonoras. Esto nos remite a la normatividad vigente en lo que se refiere a niveles de emisiones contaminantes, y producción y emisión de ruido, pero no se identifican normativas claras relacionadas con disposiciones técnicas de seguridad, funcionamiento, diseño o estructurales para la homologación de este tipo de vehículos.
Así, la Resolución 0910 de 2008 expresa: “Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el Artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones.“
De esta resolución se extrae que toda motocicleta, todo motociclo o mototriciclo nuevo que se comercialice en el país deberá cumplir con el Artículo 7°, el cual define los límites máximos de emisión permisibles. Estos niveles se establecen para motores que usen mezcla de gasolina y aceite (dos tiempos) o únicamente gasolina (cuatro tiempos), durante su funcionamiento en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación.
Estos niveles se establecen de la siguiente manera:
De la misma manera se deben contemplar los parágrafos anexos al Decreto que hacen mención a garantía de porcentajes de hidrocarburos y porcentajes de exceso de oxígeno. Esta resolución constituye una base referente para la homologación de motocicletas en el país.
De manera complementaria es importante tener en cuenta otra normativa que clasifica a las motocicletas, motociclos y mototriciclos como fuentes intermitentes de ondas de presión sonora o ruido. Esta es la Resolución 8321 de 1983, “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos.”
En este caso se tiene en cuenta el Artículo 36, el cual establece una tabla de valores máximos de ondas de presión de sonido, los cuales establecen el límite de operación de vehículos de motor, motocicletas o cualquier otro similar, en las vías públicas y en cualquier momento.
El parágrafo de esta Resolución menciona las técnicas y normas de medición para determinar los niveles de presión sonora:2
a. Los niveles sonoros máximos permisibles que se indican en la tabla se aplicarán a vehículos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50 kilómetros por hora.
b. El sitio de medición se localizará en una zona a campo abierto libre de superficies reflectantes (edificios, vehículos, estacionados, aviso, vallas), por lo menos dentro de un área de 20 metros de radio desde el micrófono y vehículo bajo prueba.
c. Los niveles sonoros se obtendrán con un medidor de nivel sonoro calibrado, en respuesta rápida con filtro de ponderación A y con el micrófono colocado a 1,2 metros de altura sobre el nivel de piso y a una distancia de 7,5 metros del vehículo.
d. Las mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo interior de 10 dB (A) con relación al producido por el vehículo en prueba. Se empleará un protector contra el viento para evitar errores en las lecturas.
e. La trayectoria por donde transite el vehículo en prueba debe ser uniforme, construida preferiblemente en concreto o asfalto.
Referentes internacionales
La normativa en Chile está regulada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en el caso de Motocicletas y Cuatriciclos con más de 50 cc y que manejen velocidades superiores a 45 km/h, aplicará la normativa vigente. Par el caso de motocicletas se ciñe únicamente a factores de emisión de gases y no hace alusión a ruido o características de seguridad o diseño. Pero sí hace referencia a los estándares de la Comunidad Europea y a la USEPA Norteamericana, en lo que se refiere a emisiones.
Por cada modelo aprobado mediante este procedimiento, el Organismo emite un Certificado de Homologación que señala el modelo con sus principales especificaciones. Dicho certificado tiene validez mientras éste no cambie respecto del prototipo que fue objeto de la homologación.
A su vez, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deben emitir certificados individuales para cada vehículo que comercializan de los que conforman la o las partidas de los modelos aprobados.
El marco reglamentario refiere a los Decretos Supremos 104/200, 36/2001 y 66/2003 y el procedimiento y requisitos para el trámite de homologación se encuentra en el Oficio 957/2004 de la Subsecretaría de Transporte.3
Por su parte, en la Comunidad Europea rigen las disposiciones del Reglamento (UE) número 168/20134. Allí dice que “El objetivo del presente Reglamento es garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, seguridad laboral y protección medioambiental, armonizando los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con respecto a la homologación de tipo.
El Reglamento contempla en particular que las motocicletas nuevas de más de 125 cc estén provistas de un sistema de frenado antibloqueo, mientras que las de menos de 125 cc se equiparán con un sistema de frenado antibloqueo o un sistema de frenado combinado, a elección del fabricante.
Por otro lado, impone a partir del 1 de enero de 2016, la instalación obligatoria de un dispositivo de encendido y apagado automático del alumbrado, con el fin de aumentar la visibilidad, en todos los modelos nuevos de vehículos de la categoría L (ligeros). El Reglamento define igualmente una serie de requisitos para la instalación progresiva de sistemas de diagnóstico a bordo, que permiten detectar deficiencias y vigilar el sistema de control de emisiones.
En lo que se refiere a la eficacia medioambiental, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, un informe sobre las fechas de entrada en vigor y los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 contemplados en el anexo IV del Reglamento.
Se aclaran el papel y las responsabilidades de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la vigilancia del mercado, y se refuerzan los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desempeño de los servicios técnicos que realizan ensayos para la homologación de tipo de vehículos.
El Reglamento precisa igualmente que los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web.◣
1 Referencia: Cartilla de instrucciones para el diligenciamiento de los formatos FTH, Ministerio de transporte.
2 Parágrafo Artículo 36 Resolución 8321 de 1983.
3 Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de Chile.
4 EUR-Lex Access to European Law.http://eur-lex.europa.eu
En conclusión, más allá de las revisiones técnico mecánicas existentes en Colombia, no se identifican normativas que hagan referencia al cumplimiento de criterios técnicos especializados de diseño, seguridad, dimensiones, peso u otros aspectos que sean acordes a las políticas de operación segura de automotores a nivel nacional y que contribuyan a la reducción de la siniestralidad y mortalidad en los accidentes de tránsito que involucran motocicletas.
Buena noche, cuales son las normas y leyes para fabricar motos y moto triciclos; cual es el proceso para obtener los respectivas aprobaciones.